Declaración ante la nueva ley de minería de Honduras




 DECLARACION DE LA COALICION NACIONAL DE REDES AMBIENTALES Y SOCIALES, ANTE EL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE MINERIA

Durante los días 21 y 22 de Junio, representantes de organizaciones campesinas, ambientalistas, religiosas y de Derechos Humanos, analizamos la situación del país en torno a la problemática minera, constatando que esta se agrava cotidianamente en nuestras comunidades ante la indiferencia y ausencia de las autoridades ambientales y el afán desmedido de empresarios mineros nacionales e internacionales , que desgarran la entrañas de nuestra Madre Tierra, se llevan nuestras riquezas y dejan un estela de destrucción ambiental, contaminación de cursos de agua, división al interior de las comunidades , enfermedades y en general, profundizan la miseria y la vulnerabilidad ambiental.


Igualmente analizamos los contenidos del nocivo proyecto de ley de minería, que tanto el Congreso Nacional, como diversas instancias del Poder Ejecutivo impulsan desesperadamente para entregar nuestro territorios a la voracidad de las empresas transnacionales, abriendo así las puertas para una nueva fase de saqueo y conflictividad en todo el país.

Finalmente conocimos de parte de las autoridades de la Dirección de Fomento a la Minería (DEFOMIN), el Plan que desde el Congreso y el Poder Ejecutivo, con el apoyo de una Federación de ONG ajena al tema de minería, se ha elaborado para iniciar un proceso de “Socialización” de la ley de minería, en búsqueda de la bendición de todos los sectores para que esta sea aprobada en el menor plazo posible.

Frente a este panorama y conscientes de nuestro compromiso por la vida, La Naturaleza y los Derechos Humanos, nos pronunciamos en los siguientes términos:

I. Reiteramos que en el tema de minería nuestras organizaciones hemos conformado la Coalición Nacional de Redes Ambientales y Sociales y que desde este espacio venimos construyendo colectivamente nuestra posición en torno a la intención del gobierno de reactivar y potenciar la minería en Honduras.

II. En consecuencia, desconocemos a cualquier otro sector que pretenda asumir nuestra representación o nuestra voz, con el fin claro de legitimar las propuestas del gobierno y los empresarios mineros.

III. Denunciamos la aviesa intención que se ha evidenciado reiteradamente por la Comisión de Minería del Congreso nacional y ahora de quienes están impulsando el proceso de jornadas de “socialización” de la ley de minería, de aislar abiertamente a las organizaciones sociales que históricamente hemos venido denunciando las atrocidades generadas por los proyectos mineros existentes y la complicidad de funcionarios de Estado para dejar en la impunidad los delitos cometidos por estas empresas.

IV. Hacemos eco del grito de las comunidades por la intervención urgente de las autoridades para la paralización de los proyectos mineros en operación que están generando graves daños ambientales en El Corpus, El Triunfo , Langue, Pespire, Orocuina, Santa Rita Santa
Barbará, El Níspero Santa Barbará, San Andrés Copan, aldea el Guano y ríos Tinto y Guano, entre otros.

V. En torno a la ley de minería acordamos lo siguiente:

1) Desconocer y denunciar el proceso amañado de socialización que está realizando el poder ejecutivo, llamando a las referidas consultas exclusivamente a entes gubernamentales, sector privado y organizaciones sociales ajenas a la problemática minera, la lucha ambiental y afines a quienes detentan el poder público.

2) Demandar que en la ley se contemple la prohibición del método de explotación a cielos abiertos para la minería metalice de oro y plata, así como también el uso de sustancias toxicas como el cianuro y el mercurio. Y además:

3) Eliminar el artículo 6 de la propuesta de ley, ya que la definición del Derecho Minero atenta contra el ejercicio pleno, imprescriptible e inalienable del Estado de Honduras sobre el territorio nacional, establecido en la Constitución de la República.

4) Modificar el artículo 9 a fin de exigir a las empresas mineras la obligación ineludible de respetar los Derechos de la Persona Humana y el Medioambiente.

5) Modificar el artículo 11 a fin de respetar en todas las actividades mineras las áreas protegidas, de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.

6) Separar las concesiones de exploración y las concesiones de explotación, para las cuales se requerirá un proceso administrativo separado para cada una de ellas, así como las respectivas Evaluaciones de Impacto Ambiental y licencias ambientales.

7) Que en el proceso de cierre de minas mencionado en el artículo 26 se contemple la creación de un equipo interdisciplinar e interinstitucional para la revisión, aprobación y supervisión de los mismos, con participación ciudadana.

8) Que el Congreso Nacional elabore una ley especial de cierre de minas

9) En lo relacionado con la minería artesanal, es necesario precisar la creación e implementación de programas de capacitación para las municipalidades.

10) Igualmente en lo relacionado con el monitoreo y supervisión de la minería artesanal se debe garantizar la participación de las comunidades y organizaciones sociales presentes en el municipio.

11) Los procesos de publicidad de las solicitudes para minería artesanal deben contemplar mínimamente la publicación en la Gaceta Municipal y su difusión en medios de comunicación locales.

12) Eliminar la posibilidad de que los concesionarios puedan modificar, agregar o sustituir las sustancias de interés a extraer, ya que se presta para evadir procedimientos y requisitos, así como también para el tráfico de concesiones (Art. 43).

13) En relación a las zonas de exclusión de derechos mineros (art.44) se debe eliminar la posibilidad de otorgar concesiones en las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas. Por otra parte adicional a las especificadas en el artículo 44 se deben incluir en las zonas de exclusión, las zonas productoras de agua declaradas por acuerdos municipales, así como las ciudades y núcleos poblacionales organizados de acuerdo a lo establecido en la ley de ordenamiento territorial la ley de municipalidades y demás leyes aplicables.

14) En el articulo 46 deben incluirse además de las salvaguardas del derecho a la propiedad privada, aquellas relativas a los regímenes especiales de las tierras comunales y territorios indígenas y negros protegidos por el convenio 169 de la OIT y por la Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas.

15) En el artículo 47 debe eliminarse la posibilidad de que otros Estados puedan obtener concesiones mineras en el territorio nacional ya que por la naturaleza de las concesiones se estaría otorgando derechos reales a un estado extranjero sobre nuestro territorio nacional.

16) En el artículo 47 la creación de reservas fiscales para minería deberá estar subordinada a la consulta previa con las comunidades interesadas a fin de garantizar el interés colectivo y social.

17) El artículo 49 sobre los derechos y garantías de los titulares debe ser reformado profundamente a fi n de garantizar:
a. Que Cuando se trate de terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse autorización escrita del propietario o poseedor legal; en caso de negatoria, a petición de parte, la autoridad minera actuará como conciliador, de no haber acuerdo quedará expedita la vía judicial”.

b. En referencia al uso del agua, debería estar condicionado a estudios hidrológicos e hidrogeológicos comparativos con la demanda actual y proyectada para satisfacer el agua de consumo humano y la de usos agrícolas, a fin de garantizar el derecho preferente que tienen las comunidades para uso de abastecimiento y consumo humano, agrícola, pecuario y otros dentro de las concesiones.-Se debe de excluir el uso del agua fuera del área concesionada. (numeral 2 del Artículo 49

c. En relación al aprovechamiento de los recursos mineros contenidas en agua, el aprovechamiento se debe de realizar previo a la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva y a la aprobación del método o tecnología a utilizar y a la imposición de las Medidas de Mitigación correspondientes a efecto de que se regulen las sustancias químicas a utilizar en el proceso. (Numeral 4 del Artículo 49)

d. En el numeral 7 deberán considerase disposiciones que impidan y sancionen el uso deliberado del silencio administrativo para otorgar derechos o aprobar solicitudes, precisando que incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa, el funcionario público, cuyo silencio injustificado debidamente comprobado, cause perjuicio al Estado o particulares o, que actúe bajo concierto;

e. Eliminar el numeral 8 relativo al beneficio de confidencialidad en torno a la información técnica y financiera de las empresas y por el contrario, en consonancia con la ley de Acceso a la Información Pública, y las políticas transparencia, obligar a las empresas a publicar sus informes técnicos y financieros.

f. Precisar en el numeral 11 que para convertir la concesión de una clase a otra se le garantiza el beneficio de preeminencia, debiendo iniciar y completar el procedimiento de solicitud de una nueva concesión en virtud de los métodos, tecnologías e impactos de la nueva concesión.

g. Eliminar el numeral 12 relativo a la solicitud de exoneraciones fiscales, ya que se contradice con lo establecido en el artículo 71 y constituye un sacrificio fiscal injustificado de parte del Estado al tratarse de una de las actividades más lucrativas.

18) El capítulo II sobre las penalidades debe ampliarse con la tipificación de nuevos delitos ambientales y sus penas respectivas.

19) En el artículo 56 es necesario precisar que: Las concesiones no podrán transferirse, ni gravarse, ni cederse, ni modificarse bajo ningún término en cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

20) En el artículo 62 es necesario establecer como requisito la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva, tanto para la concesión de exploración, como para la concesión de explotación.

21) En relación al numeral 6 del artículo 62 proponemos: que dentro de los quince (15) días calendario siguiente a que sea admitida la solicitud para el otorgamiento de una concesión, la autoridad minera ordenará la publicación íntegra de la misma, por una sola vez y a cargo del peticionario, en el Diario Oficial La Gaceta, dos publicaciones en otros diarios de amplia circulación en el país, uno de la zona norte y otro de la zona centro y un anuncio por tres días en una radioemisora de cobertura nacional.

22) En el artículo 63 relativo a las consultas ciudadanas estas deberán ser obligatorias en todos los casos y no excepcionalmente como se plantea en el proyecto de decreto. Las consultas serán ser un requisito sine qua non para el otorgamiento de concesiones, sean estas de exploración o explotación. En todo caso el Estado garantizara que previo a la celebración de la consulta, las comunidades contaran con información suficiente y en lenguaje accesible, sobre los extremos de la consulta. Cuando el bien solicitado se encuentre comprendido en territorios indígenas y negros, la consulta se realizara de acuerdo a lo establecido en el convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas. Los resultados de dichas consultas serán de obligatorio cumplimiento.

23) En el artículo 65 como parte de los requisitos de la solicitud de explotación deberán incluirse además de los ya señalados: los estudios hidrológicos e hidrogeológicos que demuestren técnicamente que la disponibilidad de agua para las comunidades no será afectada y los puntos de acta o certificaciones de la aceptación del proyecto por parte de las comunidades.

24) En relación a los impuestos establecidos en el artículo 70, se propone respetar el consenso anterior que fijo el impuesto municipal en 5% y adicionar las tasas o impuestos mencionados en dicho artículo.

25) En relación a la nulidad de los derechos mineros mencionados en el artículo 74 se propone que se precisen como causales de nulidad de las concesiones mineras:
a. Haber sido otorgadas a persona inhábil;

b. Las otorgadas prescindiendo del procedimiento respectivo, en cuyo caso el funcionario será responsable civil y penalmente.

c. Las otorgadas para el aprovechamiento de minerales o sustancias no sujetas a la aplicación de esta Ley”, y,
d. Las contempladas en las demás leyes aplicables.

26) En relación a la cancelación de los derechos mineros mencionados en el artículo 75, deben respetarse las siguientes causales previamente consensuadas: El contrato podrá terminarse o cancelarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas:
a. La disolución de la persona jurídica concesionaria, excepto en los casos cuando se produzca fusión por absorción.

b. La incapacidad financiera o jurídica que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume al concesionario se le ha abierto también liquidación obligatoria de acuerdo a la ley.

c. El incumplimiento de la obligaciones contractuales, como ser:
i. La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos;
ii. El no pago oportuno de las contraprestaciones económicas;
iii. El no pago de las multas impuestas o la no reposición de los fondos de garantía que las respalda;
iv. El incumplimiento grave de las regulaciones de orden técnico y ambientales sobre la actividad minera, de higiene y seguridad laboral o la ejecución de faltas o delitos ambientales tipificados en la Ley General del Ambiente; ley de aguas, código penal y ley forestal.

v. Iniciar una etapa de explotación, sin haber obtenido la licencia ambiental o por revocatoria de la Licencia Ambiental.

vi. El incumplimiento de las normas sobre zonas excluidas o restringidas para la minería.

vii. Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen.
viii. Por terminación de su vigencia.
ix. Por resolución Judicial.
x. Cuando se produzcan efectos o impactos no previstos que amenazan la salubridad poblacional y el medio ambiente.
xi. Haber incurrido el titular, por tercera vez en violaciones a la presente Ley, que hayan sido sancionadas con multa.
xii. Por no permitir a INHGEOMIN, SERNA, ALCALDIA MUNICIPALES y demás dependencias competentes, de manera manifiesta o reiterada, las funciones de vigilancia, fiscalización, auditoria o de cualquier otra actuación relacionada con las actividades mineras o por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad a la Ley.

xiii. Por ocultación o sustracción debidamente comprobada por la autoridad minera de sustancias mineras, con fines ilícitos por parte del titular.

xiv. Por revocatoria de la licencia ambiental por parte de la autoridad competente.

xv. Cuando se compruebe debidamente con estudios realizados por Instancias legales correspondientes la aparición de enfermedades producidas por acumulación de metales en el organismo humano y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Lo anterior, sin perjuicio, de las sanciones legales que procedan en contra del contratista y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos.Lo anterior, sin perjuicio, de las sanciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos.

27) Modificar totalmente el artículo 103 de la propuesta de ley, precisando que todos los expedientes y solicitudes de concesiones que no han sido resueltos por la autoridad minera, en virtud de la existencia de un acuerdo ministerial de suspensión para el otorgamiento de concesiones mineras, serán tramitados hasta su terminación bajo la presente ley sin perjuicio de la revisión, evaluación y subsanación que pudieren presentar los expedientes.

Los derechos mineros vigentes otorgados al amparo de leyes anteriores, en cuanto a su ejercicio y carga se sujetarán a la presente Ley.

Denunciamos la abierta determinación de la Comisión de Minería del Congreso Nacional, presidida por el diputado Donaldo Reyes Avelar de negar espacios de diálogo, discusión y debate en torno al proyecto de ley de minería, con las Organizaciones que conformamos la Coalición Nacional de Redes Ambientales, pese a haber comprometido su palabra en reiteradas ocasiones.

Demandamos a las Instituciones del Estado que actualmente impulsan este nuevo proceso de socialización, actuar con mayor responsabilidad y transparencia en torno a esta polémica ley y abrir los espacios necesarios que garanticen amplios procesos de diálogo y debate incluyente, en procura de llegar a los consensos necesarios para el bienestar del población, el respeto a las Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, la Protección de nuestros Recursos Naturales y el Bien Común.

Dado en la Ciudad de Siguatepeque a los 23 días del mes de Junio del año 2012.
COALICION NACIONAL DE REDES AMBIENTALES
Centro Hondureño de Promoción Para el Desarrollo Comunitario (CEHPRODEC)
Fundación Popol Nah Tun Asociación de Organismos no Gubernamentales (ASONOG)
Mesa Nacional de Gestión de riesgo.
Red Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería a Cielos Abiertos.
Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria.
Red Regional de Comités de Defensa de la Naturaleza de Choluteca y Valle
Asociación Madre Tierra.
Movimiento Ambientalista SantaBarbarense.
Red Ambientalista de los Municipios de Comayagua y La Paz. (REDAMUCOP)
Asociación Nacional para el Fomento de la Agricultura Ecológica (ANAFAE)
Conferencia de Religiosos y Religiosas de Honduras (CONFEREH).
Alianza Cívica por la Democracia (ACD)
Comité para la Defensa de la Flora y Fauna del Golfo de Fonseca (CODEFFAGOLF)
Fundambiente.
Foro Agrícola. 

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