DECLARACION
DE LA COALICION NACIONAL DE REDES AMBIENTALES Y SOCIALES, ANTE EL PROYECTO DE
LA NUEVA LEY DE MINERIA
Durante
los días 21 y 22 de Junio, representantes de organizaciones campesinas,
ambientalistas, religiosas y de Derechos Humanos, analizamos la situación del
país en torno a la problemática minera, constatando que esta se agrava
cotidianamente en nuestras comunidades ante la indiferencia y ausencia de las
autoridades ambientales y el afán desmedido de empresarios mineros nacionales e
internacionales , que desgarran la entrañas de nuestra Madre Tierra, se llevan
nuestras riquezas y dejan un estela de destrucción ambiental, contaminación de
cursos de agua, división al interior de las comunidades , enfermedades y en
general, profundizan la miseria y la vulnerabilidad ambiental.
Igualmente
analizamos los contenidos del nocivo proyecto de ley de minería, que tanto el
Congreso Nacional, como diversas instancias del Poder Ejecutivo impulsan
desesperadamente para entregar nuestro territorios a la voracidad de las
empresas transnacionales, abriendo así las puertas para una nueva fase de
saqueo y conflictividad en todo el país.
Finalmente
conocimos de parte de las autoridades de la Dirección de Fomento a la Minería
(DEFOMIN), el Plan que desde el Congreso y el Poder Ejecutivo, con el apoyo de
una Federación de ONG ajena al tema de minería, se ha elaborado para iniciar un
proceso de “Socialización” de la ley de minería, en búsqueda de la bendición de
todos los sectores para que esta sea aprobada en el menor plazo posible.
Frente
a este panorama y conscientes de nuestro compromiso por la vida, La Naturaleza
y los Derechos Humanos, nos pronunciamos en los siguientes términos:
I.
Reiteramos que en el tema de minería nuestras organizaciones hemos conformado
la Coalición Nacional de Redes Ambientales y Sociales y que desde este espacio
venimos construyendo colectivamente nuestra posición en torno a la intención
del gobierno de reactivar y potenciar la minería en Honduras.
II.
En consecuencia, desconocemos a cualquier otro sector que pretenda asumir
nuestra representación o nuestra voz, con el fin claro de legitimar las
propuestas del gobierno y los empresarios mineros.
III.
Denunciamos la aviesa intención que se ha evidenciado reiteradamente por la
Comisión de Minería del Congreso nacional y ahora de quienes están impulsando
el proceso de jornadas de “socialización” de la ley de minería, de aislar
abiertamente a las organizaciones sociales que históricamente hemos venido
denunciando las atrocidades generadas por los proyectos mineros existentes y la
complicidad de funcionarios de Estado para dejar en la impunidad los delitos
cometidos por estas empresas.
IV.
Hacemos eco del grito de las comunidades por la intervención urgente de las
autoridades para la paralización de los proyectos mineros en operación que
están generando graves daños ambientales en El Corpus, El Triunfo , Langue,
Pespire, Orocuina, Santa Rita Santa
Barbará, El Níspero Santa Barbará, San Andrés Copan,
aldea el Guano y ríos Tinto y Guano, entre otros.
V.
En torno a la ley de minería acordamos lo siguiente:
1)
Desconocer y denunciar el proceso amañado de socialización que está realizando
el poder ejecutivo, llamando a las referidas consultas exclusivamente a entes
gubernamentales, sector privado y organizaciones sociales ajenas a la
problemática minera, la lucha ambiental y afines a quienes detentan el poder
público.
2)
Demandar que en la ley se contemple la prohibición del método de explotación a
cielos abiertos para la minería metalice de oro y plata, así como también el
uso de sustancias toxicas como el cianuro y el mercurio. Y además:
3)
Eliminar el artículo 6 de la propuesta de ley, ya que la definición del Derecho
Minero atenta contra el ejercicio pleno, imprescriptible e inalienable del Estado
de Honduras sobre el territorio nacional, establecido en la Constitución de la
República.
4)
Modificar el artículo 9 a fin de exigir a las empresas mineras la obligación
ineludible de respetar los Derechos de la Persona Humana y el Medioambiente.
5)
Modificar el artículo 11 a fin de respetar en todas las actividades mineras las
áreas protegidas, de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.
6)
Separar las concesiones de exploración y las concesiones de explotación, para
las cuales se requerirá un proceso administrativo separado para cada una de
ellas, así como las respectivas Evaluaciones de Impacto Ambiental y licencias
ambientales.
7)
Que en el proceso de cierre de minas mencionado en el artículo 26 se contemple
la creación de un equipo interdisciplinar e interinstitucional para la
revisión, aprobación y supervisión de los mismos, con participación ciudadana.
8)
Que el Congreso Nacional elabore una ley especial de cierre de minas
9)
En lo relacionado con la minería artesanal, es necesario precisar la creación e
implementación de programas de capacitación para las municipalidades.
10)
Igualmente en lo relacionado con el monitoreo y supervisión de la minería
artesanal se debe garantizar la participación de las comunidades y
organizaciones sociales presentes en el municipio.
11)
Los procesos de publicidad de las solicitudes para minería artesanal deben
contemplar mínimamente la publicación en la Gaceta Municipal y su difusión en
medios de comunicación locales.
12) Eliminar la posibilidad de que los concesionarios
puedan modificar, agregar o sustituir las sustancias de interés a extraer, ya
que se presta para evadir procedimientos y requisitos, así como también para el
tráfico de concesiones (Art. 43).
13)
En relación a las zonas de exclusión de derechos mineros (art.44) se debe
eliminar la posibilidad de otorgar concesiones en las zonas de amortiguamiento
de las áreas protegidas. Por otra parte adicional a las especificadas en el
artículo 44 se deben incluir en las zonas de exclusión, las zonas productoras
de agua declaradas por acuerdos municipales, así como las ciudades y núcleos
poblacionales organizados de acuerdo a lo establecido en la ley de ordenamiento
territorial la ley de municipalidades y demás leyes aplicables.
14) En
el articulo 46 deben incluirse además de las salvaguardas del derecho a la
propiedad privada, aquellas relativas a los regímenes especiales de las tierras
comunales y territorios indígenas y negros protegidos por el convenio 169 de la
OIT y por la Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas.
15)
En el artículo 47 debe eliminarse la posibilidad de que otros Estados puedan
obtener concesiones mineras en el territorio nacional ya que por la naturaleza
de las concesiones se estaría otorgando derechos reales a un estado extranjero
sobre nuestro territorio nacional.
16)
En el artículo 47 la creación de reservas fiscales para minería deberá estar
subordinada a la consulta previa con las comunidades interesadas a fin de
garantizar el interés colectivo y social.
17)
El artículo 49 sobre los derechos y garantías de los titulares debe ser
reformado profundamente a fi n de garantizar:
a.
Que Cuando se trate de terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse
autorización escrita del propietario o poseedor legal; en caso de negatoria, a
petición de parte, la autoridad minera actuará como conciliador, de no haber
acuerdo quedará expedita la vía judicial”.
b.
En referencia al uso del agua, debería estar condicionado a estudios
hidrológicos e hidrogeológicos comparativos con la demanda actual y proyectada
para satisfacer el agua de consumo humano y la de usos agrícolas, a fin de
garantizar el derecho preferente que tienen las comunidades para uso de
abastecimiento y consumo humano, agrícola, pecuario y otros dentro de las
concesiones.-Se debe de excluir el uso del agua fuera del área concesionada.
(numeral 2 del Artículo 49
c.
En relación al aprovechamiento de los recursos mineros contenidas en agua, el
aprovechamiento se debe de realizar previo a la realización de la Evaluación de
Impacto Ambiental respectiva y a la aprobación del método o tecnología a
utilizar y a la imposición de las Medidas de Mitigación correspondientes a
efecto de que se regulen las sustancias químicas a utilizar en el proceso. (Numeral
4 del Artículo 49)
d.
En el numeral 7 deberán considerase disposiciones que impidan y sancionen el
uso deliberado del silencio administrativo para otorgar derechos o aprobar
solicitudes, precisando que incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa,
el funcionario público, cuyo silencio injustificado debidamente comprobado, cause perjuicio
al Estado o particulares o, que actúe bajo concierto;
e.
Eliminar el numeral 8 relativo al beneficio de confidencialidad en torno a la
información técnica y financiera de las empresas y por el contrario, en
consonancia con la ley de Acceso a la Información Pública, y las políticas
transparencia, obligar a las empresas a publicar sus informes técnicos y
financieros.
f.
Precisar en el numeral 11 que para convertir la concesión de una clase a otra
se le garantiza el beneficio de preeminencia, debiendo iniciar y completar el
procedimiento de solicitud de una nueva concesión en virtud de los métodos,
tecnologías e impactos de la nueva concesión.
g.
Eliminar el numeral 12 relativo a la solicitud de exoneraciones fiscales, ya
que se contradice con lo establecido en el artículo 71 y constituye un
sacrificio fiscal injustificado de parte del Estado al tratarse de una de las
actividades más lucrativas.
18)
El capítulo II sobre las penalidades debe ampliarse con la tipificación de
nuevos delitos ambientales y sus penas respectivas.
19)
En el artículo 56 es necesario precisar que: Las concesiones no podrán
transferirse, ni gravarse, ni cederse, ni modificarse bajo ningún término en
cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.
20)
En el artículo 62 es necesario establecer como requisito la realización de la
Evaluación de Impacto Ambiental respectiva, tanto para la concesión de
exploración, como para la concesión de explotación.
21)
En relación al numeral 6 del artículo 62 proponemos: que dentro de los quince
(15) días calendario siguiente a que sea admitida la solicitud para el
otorgamiento de una concesión, la autoridad minera ordenará la publicación
íntegra de la misma, por una sola vez y a cargo del peticionario, en el Diario
Oficial La Gaceta, dos publicaciones en otros diarios de amplia circulación en
el país, uno de la zona norte y otro de la zona centro y un anuncio por tres
días en una radioemisora de cobertura nacional.
22)
En el artículo 63 relativo a las consultas ciudadanas estas deberán ser
obligatorias en todos los casos y no excepcionalmente como se plantea en el
proyecto de decreto. Las consultas serán ser un requisito sine qua non para
el otorgamiento de concesiones, sean estas de exploración o explotación. En
todo caso el Estado garantizara que previo a la celebración de la consulta, las
comunidades contaran con información suficiente y en lenguaje accesible, sobre
los extremos de la consulta. Cuando el bien solicitado se encuentre comprendido
en territorios indígenas y negros, la consulta se realizara de acuerdo a lo
establecido en el convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana de
Derechos de los Pueblos Indígenas. Los resultados de dichas consultas serán de
obligatorio cumplimiento.
23) En el artículo 65 como parte de los requisitos de
la solicitud de explotación deberán incluirse además de los ya señalados: los
estudios hidrológicos e hidrogeológicos que demuestren técnicamente que la
disponibilidad de agua para las comunidades no será afectada y los puntos de
acta o certificaciones de la aceptación del proyecto por parte de las
comunidades.
24)
En relación a los impuestos establecidos en el artículo 70, se propone respetar
el consenso anterior que fijo el impuesto municipal en 5% y adicionar las tasas
o impuestos mencionados en dicho artículo.
25)
En relación a la nulidad de los derechos mineros mencionados en el artículo 74
se propone que se precisen como causales de nulidad de las concesiones mineras:
a.
Haber sido otorgadas a persona inhábil;
b.
Las otorgadas prescindiendo del procedimiento respectivo, en cuyo caso el
funcionario será responsable civil y penalmente.
c.
Las otorgadas para el aprovechamiento de minerales o sustancias no sujetas a la
aplicación de esta Ley”, y,
d.
Las contempladas en las demás leyes aplicables.
26)
En relación a la cancelación de los derechos mineros mencionados en el artículo
75, deben respetarse las siguientes causales previamente consensuadas: El
contrato podrá terminarse o cancelarse por la declaración de su caducidad,
exclusivamente por las siguientes causas:
a.
La disolución de la persona jurídica concesionaria, excepto en los casos cuando
se produzca fusión por absorción.
b.
La incapacidad financiera o jurídica que le impida cumplir con las obligaciones
contractuales y que se presume al concesionario se le ha abierto también
liquidación obligatoria de acuerdo a la ley.
c.
El incumplimiento de la obligaciones contractuales, como ser:
i.
La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos o su
suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos;
ii.
El no pago oportuno de las contraprestaciones económicas;
iii.
El no pago de las multas impuestas o la no reposición de los fondos de garantía
que las respalda;
iv. El incumplimiento grave de las regulaciones de
orden técnico y ambientales sobre la actividad minera, de higiene y seguridad
laboral o la ejecución de faltas o delitos ambientales tipificados en la Ley
General del Ambiente; ley de aguas, código penal y ley forestal.
v.
Iniciar una etapa de explotación, sin haber obtenido la licencia ambiental o
por revocatoria de la Licencia Ambiental.
vi.
El incumplimiento de las normas sobre zonas excluidas o restringidas para la
minería.
vii.
Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar
diferente al de su extracción provocando que las contraprestaciones económicas
se destinen a un municipio diferente al de su origen.
viii.
Por terminación de su vigencia.
ix.
Por resolución Judicial.
x.
Cuando se produzcan efectos o impactos no previstos que amenazan la salubridad
poblacional y el medio ambiente.
xi.
Haber incurrido el titular, por tercera vez en violaciones a la presente Ley,
que hayan sido sancionadas con multa.
xii.
Por no permitir a INHGEOMIN, SERNA, ALCALDIA MUNICIPALES y demás
dependencias competentes, de manera manifiesta o reiterada, las funciones de
vigilancia, fiscalización, auditoria o de cualquier otra actuación relacionada
con las actividades mineras o por negarse a rendir los informes a que está
obligado de conformidad a la Ley.
xiii.
Por ocultación o sustracción debidamente comprobada por la autoridad minera de
sustancias mineras, con fines ilícitos por parte del titular.
xiv.
Por revocatoria de la licencia ambiental por parte de la autoridad competente.
xv.
Cuando se compruebe debidamente con estudios realizados por Instancias legales
correspondientes la aparición de enfermedades producidas por acumulación de
metales en el organismo humano y la contaminación de las aguas superficiales y
subterráneas. Lo anterior, sin perjuicio, de las sanciones legales que procedan
en contra del contratista y de los funcionarios públicos que con su conducta
promuevan estos actos.Lo anterior, sin perjuicio, de las sanciones legales que
procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su
conducta promuevan estos actos.
27)
Modificar totalmente el artículo 103 de la propuesta de ley, precisando que
todos los expedientes y solicitudes de concesiones que no han sido resueltos
por la autoridad minera, en virtud de la existencia de un acuerdo ministerial de
suspensión para el otorgamiento de concesiones mineras, serán tramitados hasta
su terminación bajo la presente ley sin perjuicio de la revisión, evaluación y
subsanación que pudieren presentar los expedientes.
Los
derechos mineros vigentes otorgados al amparo de leyes anteriores, en cuanto a
su ejercicio y carga se sujetarán a la presente Ley.
Denunciamos
la abierta determinación de la Comisión de Minería del Congreso Nacional,
presidida por el diputado Donaldo Reyes Avelar de negar espacios de diálogo,
discusión y debate en torno al proyecto de ley de minería, con las
Organizaciones que conformamos la Coalición Nacional de Redes Ambientales, pese
a haber comprometido su palabra en reiteradas ocasiones.
Demandamos
a las Instituciones del Estado que actualmente impulsan este nuevo proceso de
socialización, actuar con mayor responsabilidad y transparencia en torno a esta
polémica ley y abrir los espacios necesarios que garanticen amplios procesos de
diálogo y debate incluyente, en procura de llegar a los consensos necesarios
para el bienestar del población, el respeto a las Derechos Humanos y Garantías
Constitucionales, la Protección de nuestros Recursos Naturales y el Bien Común.
Dado
en la Ciudad de Siguatepeque a los 23 días del mes de Junio del año 2012.
COALICION NACIONAL DE REDES AMBIENTALES
Centro Hondureño de Promoción Para el Desarrollo
Comunitario (CEHPRODEC)
Fundación Popol Nah Tun Asociación de Organismos no
Gubernamentales (ASONOG)
Mesa Nacional de Gestión de riesgo.
Red Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería a
Cielos Abiertos.
Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria.
Red Regional de Comités de Defensa de la Naturaleza de
Choluteca y Valle
Asociación Madre Tierra.
Movimiento Ambientalista SantaBarbarense.
Red Ambientalista de los Municipios de Comayagua y La
Paz. (REDAMUCOP)
Asociación Nacional para el Fomento de la Agricultura
Ecológica (ANAFAE)
Conferencia de Religiosos y Religiosas de Honduras
(CONFEREH).
Alianza Cívica por la Democracia (ACD)
Comité para la Defensa de la Flora y Fauna del Golfo
de Fonseca (CODEFFAGOLF)
Fundambiente.
Foro
Agrícola.
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